NORMATIVA CONTRA INCENDIOS |
Capítulo I |
Objeto y ámbito de aplicación. Art.1 |
Capítulo II |
Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en el Reglamento. Art. 2-9. |
Capítulo III |
Instaladores y mantenedores. Art.10-16 |
Capítulo IV |
Instalación, puesta en servicio y mantenimiento. Art.17-19. |
Apéndice 1 |
Características e instalación de los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios. |
Anexo al apéndice 1 |
Relación de las Normas UNE que se citan. |
Apéndice 2 |
Mantenimiento mínimo de las instalaciones de protección contra incendios |
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios.
Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este reglamento
Artículo 2.
El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento para aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine, mediante certificación del organismo de control que posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas.
Artículo 3.
Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere a esta disposición, sean emitidas por un organismo de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido por otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Artículo 4.
Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación, corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.
En los mismos términos serán asimismo publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" las relaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.
Artículo 5.
Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar su disconformidad ante el organismo que la conceda y, en el caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración, favorable a la conexión o mantenimiento de la marca de conformidad, el interesado no podría comercializar el producto objeto de la marca.
Artículo 6.
En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responsable retirará del mercado el producto de que se trate.
Artículo 7.
En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de protección contra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considera que satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus países respectivos, siempre que estas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria, La comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por si misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de conformidad resulta manifiestamente peligros, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, tramitará la cancelación de dicha marca.
Artículo 9.
No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentes cuando estos se diseñen y fabriquen como modelo único para la instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma antes de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o sistema o componente, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.
Instaladores y mantenedores.
SECCIÓN 1ª .- INSTALADORES.
Artículo 10.
La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes, a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores portátiles, se realizará por instaladores debidamente autorizados.
LA comunidad Autónoma correspondiente, llevará un libro Registro en el que figurarán los instaladores autorizados.
Artículo 11.
La inscripción en el Registro de Instaladores deberá
solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la
Comunidad Autónoma.
La solicitud incluirá, como mínimo:
Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios para cuya instalación se solicita la inscripción.
Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada a su nivel de actividad. Deberán contar con un técnico titulado, responsable técnico, que acreditará su preparación e idoneidad para desempeñar la actividad que solicita.
Descripción de los medios materiales de que dispone para desarrollo de su actividad
Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones. (100.000.0000 de Pts según el apartado Séptimo de la Orden de 16 de abril de 1998)
A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorios, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, procederán a la inscripción correspondiente, indicando la clase de aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
La validez de las inscripciones será de tres años
prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del
interesado, por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa
autorizada acredite que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.
Si durante el periodo de validez de la autorización se
dejará de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la
autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.
Artículo 12.
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación y montaje de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios que ejecuten los instaladores autorizados, estos deberán abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Una vez concluida la instalación, el instalador facilitará al comprador o usuario de la misma la documentación técnica e instrucciones de mantenimiento peculiares de la instalación, necesarias para su buen uso y conservación.
SECCIÓN 2ª.- MANTENEDORES
Artículo 13.
El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos, y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por mantenedores autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente llevará un Libro Registro en que figurarán los mantenedores autorizados.
Artículo 14.
La inscripción en el Registro de mantenedores deberá
solicitarse a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
La Solicitud incluirá como mínimo:
Relación de aparatos, equipos, y sistemas de protección contra incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción
Documentación acreditativa de su plantilla de personal, adecuada a su nivel da actividad, que deberá contar con un técnico titulado, responsable técnico, el cual acreditará su preparación o idoneidad para desempeñar la actividad que solicita
Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo de la actividad que solicita, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos suficientes e idóneos par ala ejecución eficaz de la operaciones de mantenimiento.
Tener cubierta mediante la correspondiente póliza de seguros, la responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones. (100.000.0000 de Pts según el apartado Séptimo de la Orden de 16 de abril de 1998)
A la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma procederán a la inscripción correspondiente, indicando las clases de aparatos, equipos, y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá un certificado acreditativo de la misma.
Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
La validez de las inscripciones será de tres años
prorrogables, a partir de la primera inscripción, a petición del interesado,
por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite que
sigue cumpliendo los requisitos exigidos.
Si durante el periodo de validez de la autorización se
dejara de cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida la
autorización conseguida en función de la gravedad del incumplimiento.
Artículo 15.
Los mantenedores autorizados adquirirán las siguientes obligaciones en relación con los aparatos, equipos, o sistemas cuyo mantenimiento o reparación les sea encomendado:
Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o instalaciones de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios o piezas originales.
Facilitar personal competente y suficientemente cuando sea requerido para corregir las deficiencias o averías que se produzcan en los aparatos, equipos o sistemas cuyo mantenimiento tiene encomendado.
Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos o sistemas que no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, presenten deficiencias que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento o no con las disposiciones vigentes que les sean aplicables. Dicho informe será razonado técnicamente.
Conservar la documentación justificativa de las operaciones de mantenimiento que realice, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias, elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para conocer el estado de operatividad del aparato, equipo o sistema cuya conservación se realice. Una copia de dicha documentación se entregará al titular de los aparatos, equipos o sistemas.
Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas, las fechas en que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas.
Artículo 16
Cuando el usuario de aparatos, equipos, o sistemas acredite que dispone de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios, podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas, si obtiene la autorización de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
Instalación, puesta en servicio y mantenimiento.
Artículo 17
La instalación
en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos, y
sistemas incluidos en este Reglamento requerirá, cuando así se especifique, la
presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en
materia de industria de la Comunidad Autónoma.
El citado proyecto
o documentación será redactado y firmado por técnico titulado competente,
debiendo indicar los aparatos, equipos, y sistemas o sus componentes sujetos a
marca de conformidad.
El procedimiento
que deberá seguirse, salvo que específicamente se disponga otra cosa, será el
establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre
liberalización industrial y en la Orden de 19 de diciembre de 1980, que
establece las normas de procedimiento y desarrollo de dicho Real Decreto.
Los edificios a los que sea de aplicación la Norma Básica de la Edificación "Condiciones de protección contra incendios en los edificios", NBE-CPI-91, las instalaciones de protección contra incendios, en los aspectos contemplados en el apartado 1 anterior, se atendrán a lo dispuesto en la misma.
Artículo 18.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/1980, no precisando otro requisito que la presentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora visado por un técnico titulado competente designado por la misma.
Artículo 19.
Los aparatos equipos, sistemas y sus componentes sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones de conservación que se establecen en el apéndice II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrán transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas.
Las actas de estas revisiones, firmadas por el Técnico que ha procedido a las mismas, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco años a partir de la fecha de expedición
CARACTERÍSTICAS E INSTALACIÓN DE LOS APARATOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Los aparatos, equipos y sistemas, así como sus partes y componentes, y la instalación de los mismos, deben reunir las características que se especifican a continuación
1.- Sistemas automáticos de detección de incendios.
Los sistemas automáticos de detección de incendios y sus características y especificaciones se ajustarán a la norma UNE 23.007
Los detectores de incendios necesitarán, antes de su fabricación o importación, ser aprobados de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en la Norma UNE 23.007
2.- Sistemas manuales de alarma de incendios
Los sistemas manuales de alarma de incendio estarán constituidos por un conjunto de pulsadores que permitirán provocar voluntariamente y transmitir una señal a una central de control y señalización permanentemente vigilada, de tal forma que sea fácilmente identificable la zona en que ha sido activado el pulsador.
Las fuente de alimentación del sistema manual de pulsadores de alarma, sus características y especificaciones deberán cumplir idénticos requisitos que las fuentes de alimentación de los sistemas automáticos de detección, pudiendo ser la fuente secundaria común a ambos sistemas.
Los pulsadores de alarma se situarán de modo que la distancia máxima a recorrer, desde cualquier punto hasta alcanzar un pulsador, no supere los 25 metros.
3.- Sistemas de comunicación de alarma.
El sistema de comunicación de la alarma permitirá transmitir una señal diferenciada, generada voluntariamente desde un puesto de control. La señal será, en todo caso, audible, debiendo ser, además visible cuando el nivel de ruido donde deba ser percibida supere los 60 dB (A).
El nivel sonoro de la señal y el óptico, en su caso, permitirán que sea percibida en el ámbito de cada sector de incendio donde este instalada.
El sistema de comunicación de la alarma dispondrá de dos fuentes de alimentación, con las mismas condiciones que las establecidas para los sistemas manuales de alarma, pudiendo ser la fuente secundaria común con la del sistema automático de detección y del sistema manual de alarma o de ambos.
4.- Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios
Cuando se exija sistema de abastecimiento de agua contra incendios, sus características y especificaciones se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.500.
El abastecimiento de agua podrá alimentar a varios sistemas de protección si es capaz de asegurar, en el caso más desfavorable de utilización simultánea, los caudales y presiones de cada uno.
5.- Sistemas de hidrantes exteriores.
Los sistemas
de hidrantes exteriores estarán compuestos por una fuente de abastecimiento de
agua, una red de tuberías para agua de alimentación y los hidrantes exteriores
necesarios.
Los hidrantes
exteriores serán del tipo de columna hidrante al exterior (CHE) o hidrante en
arqueta (boca hidrante).
Las CHE se
ajustarán a lo establecido en las normas UNE 23.405 y UNE 23.406. Cuando se
prevean riesgos de heladas, las columnas hidrantes serán del tipo de columna
seca.
Los racores y
mangueras utilizados en las CHE necesitarán , antes de su fabricación o
importación, ser aprobado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este
Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE
23.400 y UNE 23.091.
Los hidrantes de arqueta se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.407, salvo que existan especificaciones particulares de los servicios de extinción de incendios de los municipios en donde se instalen.
6.- Extintores de incendio
Los extintores de incendio, sus características y especificaciones se ajustarán al " Reglamento de aparatos a presión" y a su Instrucción técnica complementaria MIE-AP5.
Los extintores de incendio necesitarán, antes de su fabricación o importación, con independencia de lo establecido por la ITC-MIE-AP5, ser aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Reglamento, a efectos de justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la norma UNE 23.110.
El emplazamiento de los extintores permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio, a ser posible próximos a las salidas de evacuación y preferentemente sobre soportes fijados a paramentos verticales, de modo que la parte superior del extintor quede, como máximo, a 1,70 metros sobre el suelo.
Se considerarán adecuados, para cada una de las clases de fuego (según UNE 23.010), los agentes extintores utilizados en extintores, que figuran en la tabla I-1.
Tabla I-1
Agentes extintores y su adecuación a las distintas clases de fuego
Agente extintor |
Clase de fuego (UNE 23.010) |
|||
A (Sólidos) |
B (Líquidos) |
C (Gases) |
D (Metales especiales) |
|
Agua pulverizada |
(2)*** |
* |
|
|
Agua a chorro |
(2)** |
|
|
|
Polvo BC (convencional) |
|
*** |
** |
|
Polvo ABC (polivalente) |
** |
** |
** |
|
Polvo específico metales |
|
|
|
** |
Espuma física |
(2)** |
** |
|
|
Anhídrido carbónico |
(1)* |
* |
|
|
Hidrocarburos halogenados |
(1)* |
** |
|
|
Siendo: ***Muy adecuado ; **Adecuado ; *Aceptable
Notas:
(1)En fuegos poco profundos (profundidad inferior a 5
mm) puede asignarse **
(2)En presencia de tensión eléctrica no son aceptables
como agentes extintores el agua a chorro ni la espuma; el resto de los agentes
extintores podrán utilizarse en aquellos extintores que superen el ensayo
dielectrico normalizado en UNE 23.110
7.- Sistemas de incendio equipadas
Los sistemas de
bocas de incendio equipadas estarán compuestos por una fuente de abastecimiento
de agua, una red de tuberías para la alimentación de agua y las bocas de
incendio equipadas (BIE) necesarias.
Las bocas de
incendio equipadas (BIE) pueden ser de los tipos BIE de 45 mm y BIE de 25mm.
Las bocas de incendio equipadas deberán, antes de su fabricación o importación, ser aprobadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento, justificándose el cumplimiento de lo establecido en las normas UNE 23.402 y UNE 23.403.
Las BIE deberán
montarse sobre un soporte rígido de forma que la altura de su centro quede como
máximo a 1,50 m, sobre el nivel del suelo o a más altura si se trata de BIE de
25 mm, siempre que la boquilla y la válvula de apertura manual si existen, estén
situadas a la altura citada.
Las BIE se situarán,
siempre que sea posible, a una distancia máxima de 5 m de las salidas de cada
sector de incendio, sin que constituyan obstáculo para su utilización.
El número y
distribución de las BIE en un sector de incendio, en espacio diáfano, será
tal que la totalidad de la superficie del sector de incendio en que estén
instaladas quede cubierta por una BIE, considerando como radio de acción de
esta la longitud de su manguera incrementada en 5.
La separación máxima
entre cada BIE y su más cercana será de 50 m. La distancia desde cualquier
punto del local protegido hasta la BIE más próxima no deberá exceder de 25 m.
Se deberá
mantener alrededor de cada BIE una zona libre de obstáculos que permita el
acceso a ella y su maniobra sin dificultad.
La red de tuberías
deberá proporcionar, durante una hora, como mínimo, en la hipótesis de
funcionamiento simultáneo de las dos BIE hidraúlicamente más desfavorables,
una presión dinámica mínima de 2 bar en el orificio de salida de cualquier
BIE.
Las condiciones
establecidas de presión caudal y reserva de agua deberán estar adecuadamente
garantizadas.
El sistema de BIE
se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y
resistencia mecánica, sometiendo a la red a una presión estática igual a la máxima
de servicio y como mínimo a 980 kPa (10 Kg/cm2), manteniendo dicha
presión a prueba durante dos horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en
ningún punto de la instalación.
8.- Sistemas de columna seca
El sistema de columna seca estará compuesto por toma de agua en fachada o en zona fácilmente accesible al servicio contra incendios, con la indicación de uso exclusivo de los bomberos, provista de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 70 mm con tapa y llave de purga de 25 mm, columna ascendente de tubería de acero galvanizado y diámetro nominal de 80 mm, salidas en las plantas pares hasta la octava y en todas a partir de esta, provistas de conexión siamesa, con llaves incorporadas y racores de 45 mm con tapa; cada cuatro plantas se instalará una llave de estacionamiento por encima de la salida de planta correspondiente.
La toma de fachada y las salidas en las plantas tendrán el centro de sus bocas a 0,90 m sobre el nivel del suelo.
Las llaves serán de bola, con palanca de accionamiento incorporada.
El sistema de columna seca se someterá, antes de su puesta en servicio, a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiéndole a una presión estática de 1470 kPa (15 Kg/cm2), durante 2 horas, como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
Los racores antes de su fabricación o importación deberán ser aprobados de acuerdo con este Reglamento ajustándose a lo establecido en las normas UNE 23.400 y Une 23.091.
9.- Sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua.
Los sistemas de rociadores automáticos de agua, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.590, UNE 23.591, UNE 23.592, UNE 23.594, UNE 23.596 y UNE 23.597.
10.- Sistemas de extinción por agua pulverizada.
Los sistemas de agua pulverizada, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.501, UNE 23.502, UNE 23.504, UNE 23.505, UNE 23.506 y UNE 23.507.
11.- Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión.
Los sistemas de espuma física de baja expansión, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.521, UNE 23.522, UNE 23.523, UNE 23.524, UNE 23.525 y UNE 23.526.
12.- Sistemas de extinción por polvo.
Los sistemas de extinción por polvo, sus características y especificaciones, así como las condiciones de instalación se ajustarán con las normas: UNE 23.541, UNE 23.542, UNE 23.543, y UNE 23.544
13.- Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.
Los sistemas por agentes extintores gaseosos estarán compuestos, como mínimo, por los siguientes elementos:
Mecanismo de disparo
Equipos de control de funcionamiento eléctrico o neumático
Recipientes para gas a presión.
Conductos para el agente extintor.
Difusores de descarga.
Los mecanismos de disparo serán por medio de detectores de humo, elementos fusibles. Termómetro de contacto o termostatos o disparo manual en lugar accesible.
La capacidad de los recipientes de gas a presión deberá ser suficiente para asegurar la extinción del incendio y las concentraciones de aplicación se definirán en función del riego, debiendo quedar justificados ambos requisitos.
Estos sistemas sólo serán utilizables cuando quede garantizada la seguridad o la evacuación del personal. Además, el mecanismo de disparo incluirá un retardo en su acción y un sistema de prealarma de forma que permita la evacuación de dichos ocupantes antes de la descarga del agente extintor.
ANEXO 1 AL APÉNDICE 1
Relación de Normas UNE que se citan
(modificada según Orden de 16 de abril
de 1998)
UNE EN 671-1: 1995. |
Instalaciones fijas de extinción de incendios. Sistemas equipados con mangueras. Parte 1: Bocas de incendios equipadas con mangueras semirrígidas. |
UNE EN 671-2: 1995. |
Instalaciones fijas de extinción de incendios. Sistemas equipados con mangueras. Parte 2: Bocas de incendios equipadas con mangueras planas. |
UNE 23.007/1 1996. |
Sistemas de detección y alarma de incendio. Parte 1: Introducción. |
UNE 23.007/2 1998. |
Sistemas de detección y de alarma de incendio. Parte 2: Equipos de control e indicación |
UNE 23.007/4 1998. |
Sistemas de detección y de alarma de incendio. Parte 4: Equipos de suministro de alimentación. |
UNE 23.007/5 1978. |
Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 5: Detectores de calor, Detectores puntuales que contienen un elemento estático. |
UNE 23.007/5 1990. |
Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 5: Detectores de calor. Detectores puntuales que contienen un elemento estático. |
UNE 23.007/6 1993. |
Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 6: Detectores térmicos termovelocimétricos puntuales sin elemento estático. |
UNE 23.007/7 1993. |
Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 7: Detectores puntuales de humos. Detectores que funcionan según el principio de difusión o transmisión de la luz o de ionización. |
UNE 23.007/8 1993. |
Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 8: Detectores de calor con umbrales de temperatura elevada. |
UNE 23.007/9 1993. |
Componentes de los sistemas de detección automática de incendios. Parte 9: Ensayos de sensibilidad ante hogares tipo. |
UNE 23.007/10 1996. |
Sistemas de detección y de alarma de incendios. Parte 10: Detectores de llamas. |
UNE 23.007/14 1996. |
Sistemas de detección y de alarma de incendios. Parte 14: Planificación, diseño, instalación, puesta en servicio, uso y mantenimiento. |
UNE 23.091/1 1989. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 1: Generalidades. |
UNE 23.091 /2A 1996. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2 A: Manguera flexible plana para servicio ligero de diámetros 45 milímetros y 70 milímetros. |
UNE 23.091 /2B 1981. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 2 B: Manguera flexible plana para servicio duro de diámetros 25,45,70 y 100 milímetros. |
UNE 23.091/3A 1996. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 3 A: Manguera semirrígida para servicio normal de 25 milímetros de diámetro. |
UNE 23.091/4 1990. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos. |
UNE 23.091/4 1994. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos. |
UNE 23.091/4 1996. |
Mangueras de impulsión para la lucha contra incendios. Parte 4: Descripción de procesos y aparatos para pruebas y ensayos. |
UNE 23.110/1 1996. |
Extintores portátiles de incendios. Parte 1: Designación. Duración de funcionamiento: Hogares tipo de las clases A y B. |
UNE 23.110/2 1996. |
Extintores portátiles de incendios. Parte 2: Estanqueidad. Ensayo dieléctrico. Ensayo de asentamiento. Disposiciones especiales. |
UNE 23.110/3 1994. |
Extintores portátiles de incendios. Parte 3: Construcciones, resistencia a la presión y ensayos mecánicos. |
UNE 23.110/4 1996. |
Extintores portátiles de incendios. Parte 4: Cargas, hogares mínimos exigibles. |
UNE 23.110/5 1996. |
Extintores portátiles de incendios. Parte 5: Especificaciones y ensayos complementarios. |
UNE 23.110/6 1996. |
Extintores portátiles de incendios. Parte 6: Procedimientos para la evaluación de la conformidad de los extintores portátiles con la Norma EN 3, partes 1 a 5. |
UNE 23.400/1 1998. |
Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 25 milímetros. |
UNE 23.400/2 1998. |
Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 45 milímetros. |
UNE 23.400/3 1998. |
Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 70 milímetros. |
UNE 23.400/4 1998. |
Material de lucha contra incendios. Racores de conexión de 100 milímetros. |
UNE 23.400/5 1998. |
Material de lucha contra incendios. Racores de conexión. Procedimientos de verificación. |
UNE 23.405 1990. |
Hidrante de columna seca. |
UNE 23.406 1990. |
Lucha contra incendios. Hidrante de columna húmeda. |
UNE 23.407 1990. |
Lucha contra incendios. Hidrante bajo nivel de tierra. |
UNE 23.500 1990. |
Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. |
UNE 23.501 1988. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades. |
UNE 23.502 1986. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema. |
UNE 23.503 1989. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalación. |
UNE 23.504 1986. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción. |
UNE 23.505 1986. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento. |
UNE 23.506 1989. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos. |
UNE 23.507 1989. |
Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática. |
UNE 23.521 1990. |
Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. |
UNE 23.522 1983. |
Generalidades. Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos interiores. |
UNE 23.523 1984. |
Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos. |
UNE 23.524 1983. |
Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada. |
UNE 23.525 1983. |
Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas para protección de riesgos exteriores. Monitores lanza y torres de espuma. |
UNE 23.626 1984. |
Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayos de recepción y mantenimiento. |
UNE 23.541 1979. |
Sistemas fijos de extinción por polvo. Generalidades. |
UNE 23.542 1979. |
Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de inundación total. |
UNE 23.543 1979. |
Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de aplicación local. |
UNE 23.544 1979. |
Sistemas fijos de extinción por polvo. Sistemas de mangueras manuales. |
UNE 23.590 1998. |
Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño e instalación. |
UNE 23.595-1: 1995. |
Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Parte .1: Rociadores. |
UNE 23.595-2: 1995. |
Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Parte 2: Puestos de control y cámaras de retardo para sistemas de tubería mojada. |
UNE 23.595-3: 1995. |
Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Parte 3: Conjuntos de válvula de alarma para sistemas de tubería seca. |
MANTENIMIENTO MÍNIMO DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Los medios materiales de protección contra incendios se someterán al programa mínimo de mantenimiento que se establece en las tablas I y II.
Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla I serán ejecutadas por personal de un instalador o mantenedor autorizado, o por el personal del usuario o titular de la instalación.
Las operaciones de mantenimiento recogidas en la tabla II serán efectuadas por personal del fabricante, instalador o mantenedor autorizado para los tipos de aparatos, equipos o sistemas de que se trate, o bien por personal del usuario, si ha adquirido la condición de mantenedor por disponer de medios técnicos adecuados, a juicio de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
En todos los casos, tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado. Las anotaciones deberán llevarse al ida y estarán a disposición de los servicios de inspección de la Comunidad Autónoma correspondiente.
TABLA I.
Programa de mantenimiento de los medios materiales de
lucha contra incendios
Operaciones a realizar por personal de una empresa mantenedora autorizada, o
bien, por el personal del usuario o titular de la instalación
(Tabla
modificada según Orden de 16 de abril de 1998)
Equipo o medio |
Cada |
|
Tres meses |
Seis meses |
|
Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios |
Comprobación de funcionamiento de las instalaciones (con cada fuente
de suministro). |
|
Sistema manual de alarma de incendios |
Comprobación de funcionamiento de la instalación (con cada fuente
de suministro) |
|
Extintores de incendio |
Comprobación de la accesibilidad, señalización, buen estado
aparente de conservación. |
|
Bocas de incendio equipadas (BIE) |
Comprobación de la buena accesibilidad y señalización de los
equipos. |
|
Hidrantes. |
Comprobar la accesibilidad a su entorno y la señalización en los
hidrantes enterrados. |
Engrasar la tuerca de accionamiento o rellenar la cámara de aceite
del mismo. |
Columnas secas |
|
Comprobación de la accesibilidad de la entrada de la calle y tomas
de piso. |
Sistemas fijos de extinción: |
Comprobación de que las boquillas del agente exterior o rociadores
están en buen estado y libres de obstáculos para su funcionamiento
correcto. Comprobación de los circuitos de señalización, pilotos, etc., en los sistemas con indicaciones de control. Limpieza general de todos los componentes. |
|
Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios |
Verificación por inspección de todos los elementos, depósitos, válvulas,
mandos, alarmas motobombas, accesorios, señales, etc. |
Accionamiento y engrase de válvulas. |
TABLA II.
Programa de mantenimiento de los medios materiales de
lucha contra incendios
Operaciones a realizar por el personal especializado del fabricante o instalador
del equipo o sistema o por el personal de la empresa mantenedora autorizada
(Tabla
modificada según Orden de 16 de abril de 1998)
Equipo o sistema |
Cada |
|
Año |
Cinco años |
|
Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios. |
Verificación integral de la instalación. |
|
Sistema manual de alarma de incendios. |
Verificación integral de la instalación. |
|
Extintores de incendios |
Comprobación del peso y presión en su caso. |
A partir de la fecha de timbrado del extintor (y por tres veces) se
procederá al retimbrado del mismo de acuerdo con la ITC-MIE-AP5 del
Reglamento de aparatos a presión sobre extintores de incendios. |
Bocas de incendio equipadas (BIE). |
Desmontaje de la manguera y ensayo de ésta en lugar adecuado. |
La manguera debe ser sometida a una presión de 15Kg/cm2 |
Sistemas fijos de extinción: |
Comprobación integral, de acuerdo con las instrucciones del
fabricante o instalador incluyendo en todo caso: |
|
Sistema de abastecimiento de agua contra incendios |
Gama de mantenimiento anual de motores y bombas de acuerdo con las
instrucciones del fabricante. |
|